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Fallos: 324:1429 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr —
AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIO LEONARDO SOBERON v. VIPLASTIC S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por la Ley de Accidentes del Trabajo, ya que si bien involucra cuestiones de hecho, prueba, der echo procesal y común ajenas ala vía del artículo 14 de la ley 48 y propias de los jueces de la causa, no cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, la cual exige que éstos sean fundados.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que —al hacer lugar al reclamo por la Ley de Accidentes del Trabajo- no provee un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito, ya que el a quo omitió considerar las cuestiones relativas ala supuesta ausencia de cobertura de la demandada por la aseguradora y la falta de inclusión del recurrente en la nómina de personal cubierto, circunstancias introducidas al contestar la demanda y sostenidas en ocasión de alegar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al no compartir el tenperamento del inferior en orden a la prescripción del reclamo por la Ley de Accidentes del Trabajo y considerar, seguidamente, admisible la demanda, omitió examinar las defensas aducidas por la firma citada en garantía dirigidas, precisamente, a desacreditar la procedencia substancial de tal citación— dada su eventual virtualidad para alterar las conclusiones del pronunciamiento.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1429

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