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Fallos: 324:1343 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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te de los montos "desde la fecha de inter posición del pedido de devalución, del red amo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación" (confr. al respecto la doctrina de Fallos:

315:2938 ; 316:3026 ; 323:634 , entreotros), resulta evidente el desacierto del fallo apelado en cuanto —con el único sustento de la mera afirmación de que lo decidido en la instancia anterior se ajustaba a lo dispuesto por el mencionado artículo de la ley 11.683— admitió el cómputo de dicho reajuste desde la fecha en que fue realizado cada pago.

8) Que la conclusión que antecede, en tanto conduce a dejar sin efecto la sentencia apelada en el punto examinado y a disponer que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento, torna inoficiosa la consideración del agravio relativo a la imposición de las costas irrogadas en la primera instancia, pues lo decidido al respecto por el a quo podría modificarse según el criterio que adopte la alzada en el nuevo fallo conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente ala actualización monetaria. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt —
AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — ANTONIO BocciANO (en disidencia) — GuiLLERrmo A. F.
López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzQuez.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON AuGusto César BELLUsCcIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1343

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