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Fallos: 324:1348 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ajena —comoregla y por su naturaleza—a la instancia del art. 14 dela ley 48, V.E. tiene dicho que ello noresulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdoa los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la cámara han franqueadoel límite derazonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que FEMESA no debe responder en virtud de la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, carece, de manera para mí evidente, del debido rigor defundamentación. Cabe observar, en tal sentido, que, contrariamentealo apreciado por el juez de primera instancia que estudió minuciosamente el informe del perito ingeniero (v. fs. 292 vta./293) y lo valoró en conjunto con la inspección ocular y con las declaraciones testimoniales (v. fs. 291 vta./292), para juzgar finalmente que la empresa de ferrocarriles no acreditó causal alguna de exención de responsabilidad, el a quoselimitó, en cambio, a exponer, como fundamento principal, parte de los dichos del conductor de la locomotora embistente, señor Delgado, teniendo comociertas estas declaraciones, sin sopesar debidamente, por lo pronto, que una respuesta contraria del testigo podía equivaler a aceptar su parte de responsabilidad en el hecho.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador deunatercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas noes ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la inclinación a favor de un testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias del sub examine, en particular, delas específicas indicaciones del informe técnico y de la inspección ocular realizada por el juez de grado que condujeron a este magistrado a una solución diametralmente opuesta —cuyas conclusiones, vale destacarlo, el a quo tampoco se ocupó de desmerecer—, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1348 
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