324 tuados a partir del 19 de febrero de 1991, por lo cual noes aplicable al sub lite. Por otra parte, aduce que cuandola actora formuló el redamo de repetición —el 30 de diciembre de 1993- todos los sistemas de reajuste monetario se encontraban derogados. Asimismo cuestiona la imposición de costas.
4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto a los agravios referentes a la actualización monetaria pues se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal —como loesel art. 129 dela ley 11.683 (t.o. 1978 y sus madif.)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente sustenta en ella. Al respecto cabe recordar que esta Corte reiteradamente ha expresado que cuandola sentencia trata una cuestión de naturaleza federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar lainstancia extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 248:647 ; 298:175 ; 311:1176 , entre muchos otros).
5) Que el segundo párrafo del art. 129 de la ley 11.683 (ordenamiento citado), hasta la modificación introducida por la ley 23.905 —publicada en el Bdletín Oficial el 18 de febrero de 1991- establecía que la actualización a favor de los contribuyentes procedía "desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la denanda judicial o del pedido de reintegro o compensación según corresponda...". La ley 23.905 —punto 9 del art. 19-sustituyó el segundo párrafo del citadoart. 129 por el siguiente: "dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables". El art.28, punto6, dela ley mencionada en último término dispuso que dicha norma "tendrá efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de la presenteley", la quetuvo lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
62) Que, por lotanto, la mencionada reformaintroducida por la ley 23.905 en el art. 129 de la ley 11.683 no resulta aplicable al caso de autos, puesto que los pagos cuya repetición fue admitida habían sido efectuados con anterioridad a su entrada en vigencia.
7) Que, sentado lo que antecede, habida cuenta de que el texto del art. 129 anterior a dicha reforma establecía la procedencia del reajus
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1342
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