324 tas por esta Corte en el considerando 18 de la sentencia dictada en los autos principales. En cambio, respecto de la indemnización por daño emergente, la aplicación de la aludida ley debe desestimarse por no haberse acreditado —con la claridad que era necesaria— la reunión de los extremos en ella previstos como pr esupuesto de su procedencia.
28) Que, en efecto, enderezada a evitar la distorsión que pudiera producirse como consecuencia de la aplicación de mecanismos de actualización, dicha normativa presupone la demostración de quela suma indexada no se compadece con el valor actual de la cosa o prestación debida.
Ahora bien: aun cuando a fs. 85/116 de estos autos fue acreditado el valor actual de la obra ejecutada, ese valor no puede sin más ser tomado a los efectos de determinar el de la "prestación debida" a la actora. Y ello pues, lo que a ésta se le debe por el referido concepto no es el precio de esa obra, sino las sumas que, desembol sadas con motivo de su ejecución, no le han sido devueltas pese a haber transcurrido más de dieciocho años.
29) Que, por otro lado, la mencionada ley sólo persigue evitar la antedicha distorsión —pura y exclusivamente vinculada con los índices de actualización otrora aplicables, sin desconocer el componente financiero que eventualmente pueda hallarse pr esente en las prestaciones prometidas, o que se derive de su incumplimiento. En ese marco, ella debe ser integrada con el resto del ordenamiento jurídico, que obsta ala posibilidad del juez de acotar, so pretexto de interpretar la referida normativa, la extensión del resarcimiento que a la luz del derecho común corresponda reconocer a la parte. Y ello, con mayor razón, si se atiende a que un temperamento semejante sería incompatible con los mismos fines de la disposición en cuestión, dado que podría conducir aresultados tan desproporcionados comoel que medianteella el legislador quiso evitar.
30) Que esto último podría suceder en el caso de autossi se habilitara hoy al Estado a cancelar su deuda por el mismoimporte que debió pagar hace dieciocho años. En ese marco, el recurrente debió hacerse cargo de que el daño a indemnizar aquí no involucra sólo el monto desembolsado por la contratista, sino también los intereses que le reconoció la sentencia, extremo que tornaba necesario que su parte explicara cómo arribaba a la suma que, según sostiene, surge de ésta, lo cual tampoco ha sucedido.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1334
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