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Fallos: 324:1333 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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generales que contiene el memorial, carentes de eficacia a estos efectos—, sino que, en rigor, el planteo se circunscribe a la afirmación de que dicho dictamen no podía ser ponderado en razón de que, según entiende la recurrente, esta Corte lo habría descartado al ordenar la tramitación del presente juicio sumarísimo a los efectos de determinar la cuantía de los daños.

25) Que esa afirmación no encuentra respaldo en las constancias de la causa, ni es derivación lógica de la premisa de la cual parte su autor. Loprimero, pues la sentencia de primera instancia —confirmadaen este aspecto tanto por la cámara como por la Corte-, declaró que correspondía condenar al |.V.E. "...a resarcir a [Echenique S.A.]...los daños que de...[la rescisión ilegítima] fueran derivados, como así también ...[el] lucro cesante...". Sin embargo, agregó que"...si bien [existían] pruebas de su efectiva concreción,...se [carecía] de una discriminación concreta de los rubros que...integrarían [dicha indemnización], como así también de ...su verdadera extensión" (el subrayado no está en el original).

En tal marco, es claro que el proceso sumarísimo que en consecuencia ordenó allí, tuvo por finalidad determinar la discriminación y extensión de ciertos rubros integrantes de esa indemnización, mas no la efectividad de los daños que el mismo pronunciamiento tuvo por acreditados. En tal contexto, ningún óbice se advierte para que proceda la integración de ambos expedientes, como no podría ser de otra manera si se atiende a que no sería lógico interpretar que, con grave dispendio de actividad jurisdiccional, el juez hubiera tenido el designio de hacer pesar sobrelas partes la carga de volver a producir pruebas que ya lo habían sido, todo lo cual seconfirma ala luz de lo decididoafs. 30/32 de estos autos.

26) Que, finalmente, corresponde el tratamiento del agravio vinculado con la desestimada aplicación al caso de lo dispuesto en la ley 24.283. A estos efectos, debe poner se de relieve quela circunstancia de que las prestaciones cuya extensión se trata de determinar sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para que les sea aplicadadicha ley (Fallos: 318:1610 ), ni loimpide el hecho de quese trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3° del decreto 794 de 1994 Fallos: 320:2829 ).

27) Que, no obstante, el planteo recursivo no habrá de prosperar.

Elloes así, en cuanto al lucro cesante, por las mismas razones expues

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1333

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