había sido realizado cada pago, pues la reforma introducida a la citada norma por la ley 23.905 no resulta aplicable al caso, en tanto los pagos cuya repetición fue admitida habían sido efectuados con anterioridad a su entrada en vigencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Es inoficiosa la consideración del agravio relativo a la imposición de las costas irrogadas en la primera instancia, pues —en tanto loresuelto por la Corte Suprema conduce a dejar sin efecto la sentencia y a disponer que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento- lo decidido al respecto por el a quo podría modificarse según el criterio que adopte la alzada en el nuevo fallo (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que estableció la actualización de las sumas repetidas por los contribuyentes (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 202/206 vta., la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 hizo lugar ala demanda de repetición interpuesta por Procter 8 Gamble Interamericas Inc. —en su carácter de continuadora de Compañía Química S.A.— contra la Dirección General Impositiva (D.G.I., en adelante), por la suma de $ 3.105,87, con más sus intereses y actualización, al estimar que fue indebidamente ingresada, ya que no correspondía, en el caso, el pago del impuesto de sellos sobre operaciones financieras.
Para así decidir, se remitió a los fundamentos vertidos por la Sala || dela cámara de ese fuero en un precedente similar, donde se sostuvo que las modificaciones introducidas por la ley 23.495 a la Ley del Impuesto de Sellos 18.524, posterior menteratificada por la ley 23.658, resulta incompatible con el régimen transitorio de distribución de re
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1336
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