Al respecto, indicó que, en el sub lite, se verifica con certeza una relación estrecha entre el ardid, el error y el perjuicio, sin que la coincidencia subjetiva de las personas en que recae unos y otros sea un requisito ineludible del tipo delictivo.
Por su parte, el tribunal de grado rechazó el recurso extraordinario, considerando que la cuestión introducida serefiere a aspectos del derecho común, ajenos a la instancia de excepción.
Mediante el recurso de hecho el apelante rebatió los argumentos esgrimidos en esa denegatoria e insistió en la persistencia de la cuestión federal que invoca.
Cabe anticipar que el remedio intentado por el Fiscal General resultaría formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva enanada del superior tribunal de la causa y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho federal pretendido por aquél artículo 14 dela ley 48).
— 1 No desconozco que V.E. tiene reiteradamente establecido que las cuestiones derivadas de la interpretación de las normas de derecho común y procesal, constituyen, por vía de principio, una materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta instancia excepdonal (Fallos: 301:909 ; 303:135 ; 305:1104 ; 308:718 , entremuchos otros).
Sin embargo, ello noimpide queantelas particularidades que presentan determinados casos, su análisis permita la excepción posible a esa regla, con base en la doctrina de la arbitrariedad, para así revisar fallos que si bien versan sobre cuestiones de derecho común y local, consagran una interpretación de las normas en términos que equivalen a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:2114 y 311:2314 ).
Entiendo que esto último es lo que acontece en el sub judice, enla medida en que el pronunciamiento impugnado ha otorgado al artículo 172 del Código Penal un alcance distinto al quela norma expresamente prevé, tornando ilusorio el ejercicio del derecho de defensa del Ministerio Público Fiscal en el proceso.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1292
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