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Fallos: 324:1240 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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6) Que ello es así pues los actores reclamaron el cerramiento de las ventanas y luces abiertas en la pared lindera, y si bien esciertoque en el escrito inicial se calificó a ese muro como medianero y se invocaron los arts. 2730, 2737 y 2740 del Código Civil en apoyo de la pretensión, dicha circunstancia no impedía que se realizara un examen integral dela cuestión y se aplicaran las disposiciones vigentes, porquelos jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas en tanto noalteren las basesfácticas del litigio ola causa petendi (Fallos: 313:915 ).

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales quese invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicteuna nueva con arregloa lo expresado.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo alo expr esado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — AnTonio Bocciano (en disidencia) — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFro Roserto VáÁzauez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLiNÉ O'Connor, Y DE Los SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉSAR BELLUSsCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que los infrascriptos comparten los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitir en razón de brevedad.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1240

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