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Fallos: 324:1241 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.

Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.

JOSE LUIS CANO
AVOCACION.
La avocación procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan necesario.

AVOCACION.
No corresponde hacer lugar a la avocación planteada por un magistrado a fin de que se deje sin efecto la resolución que hizo lugar ala recusación con causa por cuanto con la medida dispuesta el tribunal no se apartó de la función jurisdiccional que tiene asignada en el art. 90 dela ley 24.121.

AVOCACION.
No corresponde hacer lugar a la avocación planteada por un magistrado a fin de que se deje sin efecto la resolución que hizo lugar ala recusación con causa por cuanto la medida dispuesta por el tribunal fue adoptada en ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuye el art. 90 de la ley 24.121 y tiene carácter definitivo (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).


LLAMADO DE ATENCION.
Corresponde advertir al magistrado que solicitó la avocación a fin de que se deje sin efecto la resolución de un tribunal que hizo lugar a la recusación con causa, que debe abstenerse de efectuar planteamientos manifiestamente improcedentes cuyo único resultado es el de provocar un absurdo dispendio jurisdiccional y trabar el normal desenvolvimiento de los procesos (Voto de los Dres. Julio S.

Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1241

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