324 accionante, ello es así siempre y cuando, de los elementos que proporciona la causa, noresulte alguno que permita apartarse de las conclusiones a las que arriba el sentenciador.
Expresó queel contenido de las comunicaciones documentalesintercambiadas entre las partes y acompañadas por la actora, permiten concluir que la demandada, lejos de aceptar las pretensiones invocadas, no compartió su opinión acerca de que la pared era medianera.
Esa postura surge, a su criterio, de las contestaciones a las posiciones que le formuló la demandante, al igual que de la carta documento que la accionada le remitió haciendo alusión al artículo 2656 del Código Civil, referido a las relaciones de vecindad. Indicó, por otro lado, que al hablar de medianería se menciona su posible adquisición y la falta de reconocimiento a los dueños actuales o futuros.
Seguidamente y luego de transcribir las normas del Código Civil que podrían regular las cuestiones planteadas en autos, concluyó que, enervado el reconocimiento de los hechos que otorga el artículo 356 del Código Procesal, y no hallándose acreditado por la actora que la pared le corresponda en condominio "medianería", ni surgiendo del título el estado jurídico de la misma —o al menos vestigios de que haya habido un edificio adosado al del demandado-, éste pudo considerar de buena fe que la pared no es medianera.
Agregó, asimismo, que del informe de la inspección fiscal no surge registro de denuncia de obra reciente, ni de la pericial técnica se desprende dato alguno acerca dela pertenencia dela pared, con lo cual la insistencia de la actora, basando su pretensión en el artículo 2737 del Código Civil referido a pared medianera, obsta a atenuar los efectos de revocación de la sentencia, desde quelas disposiciones sobre vistas y luces relativas a la vecindad y, la inexistencia de prueba sobre la calidad de medianera de la pared en cuestión (y, por ello, de condominio sobre la misma), determinan la carencia de un requisito imprescindible para obtener el progreso de la acción.
— II Contra dicha sentencia la actora interpuso el recurso extraor dinario a fs. 230/240, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa.
En lo que aquí interesa, el recurrente afirma que el tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta, al invocar el artículo 2655
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1236
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