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Fallos: 324:1063 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Pentágono", año 1971; confr. también "Nebraska Press, Assn. v.

Stuart, Judge", 427 U.S. 539 — 1976).

12) Que esas diferencias entrelas tradiciones constitucionales norteamericana y latinoamericana —no tanto en lo que haceala aversión ala censura previa, sino en lorelativo ala intensidad de su prohibición— se pusieron en evidencia durante el proceso de gestación del Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, en la Conferencia Interamericana celebrada en Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, al ponerse en consideración el que luego sería art. 13, ap. 2, el delegado estadounidense observó que debía evitarse la redacción de aquél en "términos absolutos" e hizoreferencia a la censura en su país.

Su postura mereció el rechazo de otros delegados —entre ellos el argentino— que no compartieron esa posición menos estricta en materia de censura previa y se negaron a morigerar el texto. La propuesta estadounidense fue rechazada en la votación y la norma, finalmente, quedó sancionada, en ese punto, como se la había propuesto (Actas y Documentos de la Conferencia, publicación oficial dela Secretaría General dela O.E.A., reimpresión de 1978, acta de la octava sesión de la Comisión | del 13-11-69, pág. 213).

13) Que, hechas estas aclaraciones, cabe puntualizar que es propia ala censura previa (y eso la distingue de la responsabilidad ulterior) su aptitud para interrumpir el proceso comunicativo antes de que éste se haya desarrollado. Por eso la actividad del censor ha sido caracterizada, a veces, recurriendo a metáforas como la de aquél que tiene la posibilidad de interrumpir el proceso expresivo "de un plumazo" o "haciendo girar la perilla", según el tipo de expresión ala que se refiera (Ward v. Rock Against Racism, 491 U.S. 781, 808 — 1989). Esa censura se lleva a cabo antes de que aquélla haya llegadoa los destinatarios y antes de que se pongan en funcionamiento las garantías propias de un proceso. Comprende —como lo dijo la Corte en Fallos: 217:145 , 161— no sólo el examen previo del contenido de las publicaciones que se van a efectuar sino también una censura practicada con respecto ala decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata. En otro precedente, la Corte caracterizó a la censura previa como "el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir" (Fallos: 269:189 , considerando 4").

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expreSÓ: "como censura hay que entender, al margen de otras acepciones, la

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1063

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