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Fallos: 324:1066 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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necesarias para asegurar el respeto a los derechos oa la reputación de los demás, ola protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud ola moral públicas. Como se advierte incluso la tutela de la "seguridad nacional" queda diferida, según el pacto, a la responsabilidad ulterior (sin perjuicio, daro está, de la suspensión de garantías que autoriza el art. 27 y que puede afectar al derecho del art. 13).

La sola excepción prevista es la del ap. 4 que expresa: "L os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral dela infancia y la adolescencia, sin perjuicio delo establecido en el inciso 2".

En los debates previos —como se reseñó— se habían resaltado los "términos absolutos" dela norma (términos que la mayoría de los delegados acordó mantener).

Con posterioridad a su sanción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: "Estipula [el art. 13.2 del pacto], en primer lugar, la prohibición dela censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención" Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, parágrafo 38, las negritas no pertenecen al original).

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo:

"La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta" (caso "Martorell" ya citado).

Existe coincidencia, entonces, entre el texto del pacto —que es de una claridad no susceptible de distorsión—, las intenciones de quienes loredactaron y la interpretación de aquellos órganos interamericanos que, debe suponérselo, le adjudican su cabal sentido (conf. Fallos:

318:514 , considerando 11). Texto, antecedentes e interpretación coinciden en atribuir a la prohibición de censura previa del art. 13.2. el carácter de "absoluta", con la única excepción contemplada en el art.

13.4. y siempre con la salvedad del art. 27 (suspensión de garantías).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1066

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