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Fallos: 324:1061 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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art.2,ap. 4); República Dominicana (art. 8, ap. 6); Uruguay (art. 29); y Venezuela (art. 66) (conf. "Las Constituciones de Iberoamérica", edición preparada por Luis López Guerra y Luis Aguiar de Luque, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992).

Esto demuestra que los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13 del pacto son, en cuanto a la terminante proscripción de la censura previa, el resultado de una poderosa tradición constitucional latinoamericana que no tiene parangón en otros continentes.

9) Que así lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, cuando expresó:

"La forma como está redactado el artículo 13 de la Convención Americana difiere muy significativamente del artículo 10 de la Convención Europea [de Derechos Humanos), que está formulado en términos muy generales... En realidad, el artículo 13 dela Convención Americana al que sirvió de modelo en parteel artículo 19 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], contiene una lista más reducida de restricciones que la Convención Europea y que el mismo pacto, sólo sea porque éste no prohíbe expresamente la censura previa" (parágrafo 45, las negritas no pertenecen al original).


A su turno, en la citada Opinión Consultiva 5/85, el juez Rodolfo E.
Piza Escalante expresó en su opinión separada: "Como se ve, el artículo 19.3 del Pacto Internacional corresponde casi exactamente al artículo 13.2 de la Convención Americana, salvo en cuanto a que este último agregó la prohibición de toda censura previa y a que sustituyó, de modo expreso, la posibilidad de ciertas restricciones del primero, por la de Tresponsabilidades ulteriores", sustitución que no puede considerarse accidental o semántica sino intencional y de fondo" (parágrafo 8, las negritas no pertenecen al original).

A su vez, el juez Pedro Nikken declaró en la citada O.C. 5/85. "...lo que es legítimo según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o según la Convención Europea de Derechos Humanos, puede ser ilegítimo en América, por apartarse de la Convención Americana[...] mientras menos diferencias culturales y políticas existan entre los Estados que los negocian, es más fácil concluir tratados más avanZados. No es sorprendente, pues, que la Convención Americana, firmada casi veinte años después que la Europea y que sólo abarca a las Repúblicas Americanas sea más avanzada que ella y también que el

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1061

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