cía la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 172/194).
5) Que el recurso fue bien concedido por el a quo, pues en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria deesta Corte. En efecto, ha sido cuestionada la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art.
14,inc. 3, dela ley 48). La sentencia es -además- equiparablea definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
6) Que la Constitución Nacional veda expresamente la censura previa en su art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica) —que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994 establece en su art. 13:
"1. Toda persona tiene derecho ala libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en formaimpresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)el respeto a los derechos o ala reputación de los demás, o b)la protección de la seguridad nacional, el orden público ola salud ola moral públicas.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acce
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1059
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1059
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1059 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos