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Fallos: 324:1068 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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las dos) estatuyen sistemas similares y persiguen tutelar parecidos derechos. Empero, la diferencia decisiva aparece en el ámbito de la censura previa; aquí, contrariamente a lo que sucede en los otros textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo), la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una prohibición categórica, ausente en aquéllos. Ello debe ser reconocido y responde —como ha sido desarrollado—a una singularidad propia del der echo constitucional latinoamericano y a la expresa voluntad de quienes concurrieron a la redacción del art. 13 del Pacto de San José.

Desconocer los alcances que en esta materia tiene la Carta Regional de los Derechos Humanos -trayendo a colación la permisividad censoria que se advierte en otras latitudes— nosóloreflejaría una her menéutica errónea sino que borraría uno de los rasgos más peculiares del sistema americano, en aras de no se sabe qué vaga homogeneización.

18) Que algunos pueden pensar que, en vez del sistema descripto, hubiera sido preferible adoptar otro que no proscribiera de raíz todo acto de censura sino que permitiese su ejercicio en determinadas circunstancias y a determinada clase de personas. Estas, seleccionadas por su probidad y conocimiento (léase, jueces), ponderarían en cada caso balance ad hoc e inaudita parte-— los valores o intereses en pugna: de un lado, la eventual expresión de que se trata, del otro, los derechos que podrían verse afectados por su exteriorización. Así podrían determinar cuál de los dos imaginarios platillos de la balanza tendría más peso o entidad para resolver si procede, o no, una supresión (total o parcial) de la expresión antes de que ésta se manifieste.

A ello debe responderse que, en materia de censura, el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones. La aversión alos sistemas de censura no se basa en la presunta deshonestidad o ignorancia de quienes los ejercen. Los probos y los doctos han sido, históricamente, los censor es más eficazmente represivos al momento de ejercer la actividad censoria. La propia dinámica del sistema de censura es la nociva —con su tutela paternalista que controla anticipadamente lo qué se puede decir, oír o ver—, no las personas llamadas a ejecutarlo.

19) Que, de todos modos, no es en el terreno de la polémica donde la cuestión debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el sistema adoptado por la Ley Fundamental. Como resulta de los textos analizados en los considerandos precedentes surge claramente

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1068 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1068

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