embargo, el alcance de esas limitaciones, en materia de libertad de prensa, es marcadamente más riguroso en la Convención Americana.
Tan así es, que en la misma oportunidad, esa Corte expresó que la comparación entre aquélla y otros tratados internacionales, si bien es Útil como pauta interpretativa "no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier tratado internacional".
También puede mencionarse que en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N° 11/96 se reafirmó que las restricciones autorizadas en el art. 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica sólo generan responsabilidades ulteriores, y en tanto fuesen necesarias para proteger los bienes que ese instrumento internacional enumera.
9) Que en relación con lo anterior, corresponde examinar los contenidos de los principios establecidos en los ordenamientos fundamentales de los estados modernos.
En los regímenes constitucionales latinoamericanos conviven con genéricas prohibiciones a la censura previa —como en el caso de Costa Rica y Colombia, entre otros países—, regímenes que prevén esa proscripción para determinados supuestos. Esto último sucede con dlaridaden la Constitución Pdlítica dela República de Honduras, que establece la posibilidad de censura previa a fin de proteger, entre otros valores, "los derechos de las personas, especialmente dela infancia, de la adolescencia y de la juventud" (art. 75). El Salvador, de su lado, prevé que los espectáculos públicos pueden estar sujetos a censura, conformealaley (art. 6 dela Constitución de la República de El Salvador).
Por otra parte, del innegable aserto según el cual la Convención Americana reduce al mínimo las restricciones a la libre circulación de lasideas (conf. Opinión Consultiva ut supra mencionada), no se sigue sin más que los países signatarios de la Convención Europea hayan desconocido un hórrido pasado de despotismo extremo con gobiernos que se mantuvieron en el poder merced —entre otras cosas—a la propaganda pdlítica, imponiendo largos períodos de censura.
Comoevidentereacción ante esa realidad, los países miembros del Consejo de Europa declararon en el Convenio Europeo de 1950, que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1046
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