324 delos niños (Infor mes periódi cos de los Estados Partes correspondientes a 1995-CRC/65/Add.5 20 de noviembre de 1998).
Asimismo, al evaluar el informe presentado por Georgia se destacó que las normas jurídicas en vigor se ajustaban en gradosuficientea las exigencias de la convención. Con relación al art. 16 se puso de relieve las normas relativas a los intereses de los niños encaminadas a impedir lasinterferencias arbitrarias en la intimidad del niño, así como toda conducta perjudicial para su dignidad y fama y también aquellas relativas al derecho de rechazar por vía judicial las informaciones o fotografías, incluidas las publicadas por los medios de comunicación, que vulneren el propio honor y dignidad, la vida privada, la inviolabilidad per sonal o la fama -disposiciones incorporadas al Código Civil, con arreglo alo que establece la Constitución (Informes Iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1996 CRC/C/4/Add.4 Rev.1 15 de septiembre de 1998).
31) Que los jueces, a quienes el art. 3° dirige una petición expr esa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior. Tratándose de la intimidad de un menor no es difícil descubrir que su agravio genera un daño irreparable, porque no es mensurable y porque producida la información lesiva a los intereses del menor ésta no se puede retrotraer. En estos casos resulta importante reconocer al juez la potestad de impedir olimitar el ejercicio de la libertad de expresión pues el daño a la intimidad puede "adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios" (doctrina de Fallos: 315:1943 voto del juez Boggiano).
Esciertoquesi latutela preventiva delos jueces se extralimita, puede agraviar el der echo de información y no ser constitucionalmente aceptable. Pero lo que es carente de razonabilidad es que la tutela preventiva judicial pueda equiparase a la censura administrativa —en el sentido de la Constitución y los tratados de derechos humanos hasta el límite que en su nombre se pueda eliminar el ejercicio de un derecho constitucional comoesel de solicitar y obtener la tutela judicial efectiva de otros derechos fundamentales, donde la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios se presentan de modo mucho más acentuado que en los daños que pueden darse en otros ámbitos del derecho.
32) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos libertad de expresión y derecho de intimidad de un menor-— el control
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1040
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