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Fallos: 324:1029 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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argumento corroborante por la cámara-, los mismos carecen de relevancia para desvirtuar las conclusiones del a quo, que reconocen sustento propio en normas convencionales de jerarquía constitucional. En tales condiciones, no existe una relación directa einmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y la norma invocada, en grado tal que la solución de la causa dependa de su validez constitucional.

23) Que tampoco la tutela preventiva dispuesta con el alcanceindicadoimporta unarestricción a la publicidad de los actos de gobierno —inherente a la esencia del sistema republicano—, pues no se encuentra enderezada —en este caso— al ocultamiento dela actividad jurisdiccional, sustrayéndola por esta vía del escrutiniodela opinión pública, sino a la protección de la identidad de quien ocurre en demanda de justicia en una materia extremadamente sensible y reservada al claustro de su intimidad. Tal restricción, dispuesta cautelarmente para el decurso del proceso, guarda coherencia —por otra parte— con las limitaciones impuestas a la revisación de los expedientes judicial es de carácter reservado por su referencia a cuestiones de familia (art. 64, inc.

b, Reglamento para la Justicia Nacional); y las que corresponde adoptar con la publicidad de las sentencias definitivas, "por razones de decoro" o en resguardo de "la intimidad de las partes o de terceros", supuestos en que los nombres pertinentes deben ser eliminados de las copias para publicidad (conf. art. 164, 2° párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Estas son excepciones a la regla republicana dela publicidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores (Fallos: 316:1632 , votos de los jueces Boggiano y Petracchi, considerando 8).

24) Que los jueces, sobre quienes pesa la obligación de atender al interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar —como en el caso— aquellos supuestos en los que la prevención del daño seimpone como única protección judicial efectiva (art. 25 del pacto), atento ala insuficiencia de las "responsabilidades ulteriores" para reparar eventuales agravios derivados de la divulgación de la identidad del menor que reclama por su filiación en juicio. Como bien lo destaca en su dictamen el señor Procurador General, "una vez conocido públicamente este secreto tan íntimamente guardado, son imprevisibles los efectos perniciosos que esa circunstancia puede causar en su personalidad, por lo que, dado quela situación de incertidumbre señalada se genera respecto de un incapaz, mal puede sostenerse la posibilidad de que una reparación ulterior subsane el daño que dicha divulgación provoque". El lo máxime cuando no se ha invocado quela intervención perio

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1029

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