324 dística responda al esclarecimiento de asuntos vinculados con la cosa pública, móvil que podría justificar la existencia de un interés social en la intromisión de la esfera privada.
25) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos libertad de expresión y derecho de intimidad de un menor-— el control preventivo se adopte con cautela limitando sus alcances a lo estrictamente necesario e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva.
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme al principio de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31 y 32 dela Convención de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar en el caso de autos el "conflicto de derechos" traído por las partes, sin necesidad de violentar ninguno de los elementos en juego.
26) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos —evitando darles un sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros, y adoptando como ver daderoel que los concilie y deje a todos con valor y efecto- es restringir la difusión de cualquier información relacionada con el juicio defiliación que permita identificar al menor, lo queincluye la difusión de su nombree imagen así como el de su madre, domicilio, o de cualquier otro extremo que previsiblemente pueda conducir a su identificación.
27) Que, por último, cabe poner de relieve la tutela preventiva de la índole de la dispuesta —ordenada a evitar la ocurrencia de un daño cierto o en extremo verosímil, e irreparable en sus consecuencias— no es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres das provenientes de los Poderes Legislativo o Ejecutivo-. "La intervención preventiva de los jueces —que impropiamente podría denominarse censura—, supone siempre la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, queresulta ajeno alosintereses en disputa, y quetoma sus decisiones observando el derecho de defensa en juicio de los involucrados" (Fallos: 315:1943 , voto del juez Boggiano, considerando 9; voto del juez Barra, considerando 89).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, en atención ala naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1030
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