9) Que de la reseña hasta aquí efectuada se desprende que tanto en el texto original de nuestra Constitución, en la interpretación que de ella ha realizado esta Corte, como en el Pacto de San José de Costa Rica, la libertad de expresión es una noción sólo susceptible de definidón por su contenido, que resulta perfectamente diferenciablede! medio por el cual se transmiten o expresan los actos particulares que la traducen. Claro ejemplo de ellose advierte en el inc. 1° antestranscripto, en el que se describen los actos que configuran el ejercicio dela libertad de expresión y de pensamiento —buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas—, los que pueden ser dados a conocer por diversos medios —oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o cualquier otro idóneo para su difusión—, sin que esos medios se confundan con los actos previamente indicados.
Los medios de comunicación son pues el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional —libre expresión de ideas— o por el pacto mencionado búsqueda, recepción y difusión de ideas e infor mación—. Dicho deotro modo, no todo loque se difunde por la prensa escrita oseemite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión deideas (Fallos: 315:1943 , considerando 9°). No obstante ello, habida cuenta dela estrecha relación existente entre los medios de comunicación y el concreto ejerciciodela libertad de expresión -desde que aquéllos constituyen el ámbito natural para la realización de los actos amparados por esa libertad y que ordenan primordialmente a ese fin su actividad— toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 315:1943 , considerando 10).
10) Que, en este aspecto, es interesante tener presente la doctrina constitucional de los Estados Unidos, pues al margen de las diferencias que se observan en los textos fundamentales, no puede discutirse su autoridad paradigmática en la interpretación del modelo democrático y del ejerciciode las libertades fundamental es que le son inherentes. Así, en el tema sub examine, la Corte Suprema Norteamericana ha manifestado —en sentido coincidente con lo expresado por este Tribunal—que cualquier sistema derestricciones previas tieneuna fuerte presunción de inconstitucionalidad ("Freedman v. Maryland", 380 U.S.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1023
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