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Fallos: 324:1028 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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reserva en loatinente a su persona, sin que la notoriedad del presunto padre justifique el agravio constitucional alegado por la recurrente, toda vez que la medida restrictiva se vincula exclusivamente a los datos que hacen a la privacidad de la menor, ámbito escindible de la exposición pública propia de la figura demandada. Como ha expresado esta Corte, nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres ola persecución del crimen (Fallos:

306:1892 ).

Asiste razón por ello al a quo, cuando afirma que, por tratarsela actora deuna per sona en plena formación y carente de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad —como el que ya había comenzado a difundirse por algunos medios periodísticos— correspondía evitar preventivamente la producción de daños que tornarían ilusoria la garantía constitucional invocada.

21) Que, en este orden de ideas, corroboran a la conclusión pr ecedente otras normas internacionales de jerarquía constitucional, que preservan específicamente la intimidad de los menores sometidos a juicio. Así, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece —como r egla— que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, sienta una expresa excepción "en los casos en queel interés de losmenores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimonialeso ala tutela de menores" (art. 14. punto 1.); a la vez que la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza a los menores —en las actuaciones penales que losinvol ucran—el respeto pleno de su vida privada en todas las fases del procedimiento (art. 40, punto 2., inc. b, ap. VIII).

Bajo este marco normativo, adquiere especial sentidola reflexión dela cámara, en cuanto a que si se ha concedido protección especial a los menores aun en casos en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, con mayor razón debe reconocerse tal reserva cuando se trata del ejercicio de una acción de la naturaleza de la presente, en la que está en discusión el emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es inciertoy forma parte de la esfera reservada del individuo.

22) Que en cuanto alos planteos vinculados con la falta de vigencia y eventual inconstitucionalidad de la ley 20.056 —invocada como

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1028 
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