Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1027 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

Constitución es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148 ; 321:885 ; 322:875 ).

17) Que, sentados estos principios hermenéuticos, como primera conclusión se advierte quela Convención Americana confier eun lugar especial, en su jerarquía interna, a los derechos del niño, los que —entre otros derechos fundamentales de la persona— no pueden ser suspendidos siquiera en caso de guerra, peligro público ode otras emergencias que amenacen al Estado (arts. 27 y 19), suspensión que sí podría alcanzar —en las condiciones de marcada excepción previstas—a los derechos reconocidos en el art. 13 del pacto. Con idéntica significación, según ya se adelantara, el tratado admite la censura previa —en desmedro de la libertad de expresión— en materia de espectáculos públicos, "para la protección moral de la infancia y adolescencia", previsión reveladora de la primacía que se reconoce a los der echos de la infancia frentea una concreta colisión con otros derechos también reconocidos.

18) Que, de ese modo, la Convención Americana y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial analogía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela a los derechos de la infancia. La necesidad de una "protección especial" enunciada en el preámbulo dela última, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 32, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consider ación aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del niño, que "por su falta demadurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal" (conf. preámbulo ya citado), lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (conf. art. 19 del pacto).

19) Que, a la luz de estos principios, no cabe duda de que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo quelo afecte, ya sea directamente opor medio de sus representantes (art. 12.2 de la Convención del Niño) y la solicitud de protección judicial para que no se ventilen aspectos que hacen a su filiación encuentra sustento en los tratados examinados.

20) Que, en efecto, es evidente el derecho del niño —ejer cido por su madre- a esclarecer su filiación en un proceso rodeado de la mayor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

40

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1027

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1027 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos