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Fallos: 324:1033 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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titución como en el referido pacto, haciendo especial énfasis en quela diferencia radicaba en la mayor precisión de las normas del pacto, que define el ámbito irreductible de tal derecho al conjurar cualquier tipo de interdicción previa en asuntos que puedan afectar el derecho al honor o ala intimidad. Sobre tal base se destacó que el honor y la intimidad de las personas no admiten, comoregla, protección judicial preventiva sino remedios reparatorios, para lo cual habrá que apreciar en cada casosi la eventual intromisión arbitraria en la vida ajena encuadra en el ejerciciodel derecho alalibertad de expresión (voto del juez Boggiano en la causa citada).

8) Que, cabe entonces indagar si corresponde hacer extensiva la doctrina allí expuesta al caso de autos, en los que, a diferencia de dichoprecedente, se halla en juego el der echo de intimidad de un menor, el cual encuentra protección especial en la Convención del Niño —que también ostenta jerarquía constitucional, y sobre tal base analizar si la interdicción dela jueza, en aras de preservar la protección del menor en una cuestión de estricta índole familiar, vulnera la censura previa consagrada en las normas invocadas por el recurrente.

9) Que, de manera preliminar, cabe poner de relieve que no corresponde encuadrar el caso en la doctrina invocada por el recurrente respecto a la libertad de expresión cuando involucra personalidades públicas pues, en el caso, la intromisión a la vida privada que alega la peticionaria —a través de sus representantes legal es—no loes respecto a su presunto padre —figura pública conocida— sino en su propio interés, alegando que se encuentra sometida a un constante acoso por parte de medios televisivos, gráficos y radiales apostados en su domicilio particular.

10) Que, en segundo lugar, cabe tener presente la doctrina de Fallos: 315:1943 , en la que se expresó que aun considerando los riesgos que puede traer aparejado establecer ex antela existencia de un abuso dela libertad de expresión, la señalada censura judicial no es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres inspirando proposiciones jurídicas análogasa las examinadas, esto es, a la que pudiese provenir de los poderes legislativo o ejecutivo. La intervención preventiva de los jueces —que impropiamente podría denominarse censura— supone siempre la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1033

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