tizar lodispuesto por el último párrafo del artículo 14 de este Pacto, en cuanto prescribe que "... la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, (...) o cuandolo exija el interés dela vida privada delas partes 0, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses delajusticia...". A continuación, al disponer la publicidad de toda sentencia en materia penal o contenciosa, excluye expresamente los casos en que el interés o la tutela de menores de edad exija lo contrario.
Estimo que las normas citadas, respaldan holgadamente la decisión del a quo, a lo que cabe agregar la doctrina establecida por V.E., en orden a quela aplicación dela ley debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer justicia noimporta otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del der echo de acuer do con las situaciones reales que se presentan. Así, setorna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, para quela decisión jurisdiccional resulte jurídicamente valiosa (Fallos: 302:1281 , 1611), cuidando especialmente que la inteligencia que se les asigne a las normas, no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor delos razonamientos no desnaturalice el espíritu que hainspirado su sanción (Fallos 303:578 , 308:1978 ).
La medida preventiva sdicitada por los representantes de la menor, seimponía, en el caso, como el único recurso para evitar el perjuicio que seguramente habría de causar a una persona incapaz, una intromisión en su vida deindividuo, especialmente cuandotal medida no afecta al bien común, ni existe un interés social que justifique la invasión de la esfera privada.
Respecto de lo expresado en último término, no puede alegarse que el interés general se vea afectado por tratarse de la presunta hija de un personaje público. En últimainstancia, solamente setrataría de un personaje popular. Por otra parte, la prohibición se vincula exclusivamente a la menor y nada dice sobre el supuesto padre.
Resulta claro, entonces, que no se trata, como expresó el a quo, de cercenar el derecho de expresión, sino de postergarlo hasta que pueda dilucidarse el estado de familia de la menor involucrada.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1014
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1014
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1014 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos