en loesencial. Así, respecto de la Convención de los Derechos del Niño, sostén fundamental de la resolución del a quo —en cuantogarantizala protección de la ley a la intimidad de los menores contra injerencias arbitrarias oilegales, y establece que los actos emanados de cualquieradelostres poderes del estado deben atender a susintereses primordiales—, el recurrente, sin desarrollar fundamento alguno, se limitaa sostener dogmáticamente que tal Convención no autoriza la censura previa, sin hacerse cargo de la eventual armonización de tal principio con otros esenciales que asimismo dimanan de sus normas.
Se agravia igualmente porque el a quo, tras aceptar la doctrina de igualdad de los derechos, le otorga preferencia al derecho de intimidad de los menores, y —afirma el recurrente— lo hace soslayando toda consideración sobre el artículo 14 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En mi opinión, esto no es así, por cuanto, por un lado, las consideraciones de la sentencia, giran implícitamente alrededor de la interpretación de estas normas y demás disposiciones constitucionales y tratadosinternacionales sobre la materia (hemos señalado, por ejemplo, su argumento de que el derecho a la prevención se encuentra asegurado por la Constitución como garantía implícita), y por otro, los dos primeros párrafos dela misma, aluden expresamente al conocimiento que tiene el juzgador de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que se enuncian en los agravios, y a que resulta innecesario reiterar los consabidos principios sobre el tema, que, en nuestro ordenamiento jurídico, abrevan en normas constitucionales y en los convenios internacionales que actualmente tienen jerarquía de tales.
En cuantoal reparo por la invocación de la ley 20.056, que a criterio del recurrente ha sido derogada, y al planteo subsidiario de su inconstitucionalidad, tampoco se lorevistió dela entidad necesaria como para conmover la base del decisorio, desde que solamente fue citada como respaldo de los argumentos principales y de las disposiciones de jerarquía constitucional aplicadas al caso. Por consiguiente, la cita de esta ley, carece de relación directa einmediata con lo resuelto en autos, ya que, prescindiendo de la misma, se sostiene con otros fundamentos.
Sobre la jurisprudencia aludida en el fallo, que, según la recurrente, seaparta de la sustentada por la Corte en materia de censura, cabe indicar que, sin embargo, los precedentes que invoca el propio agra
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1008¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1008 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
