324 viado en apoyo de esta conclusión, ya habían sidoreferidos en su escrito de apelación, y se ubican en el plano teórico antes señalado, ya que noresultan precisos para la cuestión que originó el conflicto de autos.
En nada modifica el criterio expuesto en los párrafos precedentes, la afirmación de que la causa involucra a una personalidad vastamente conocida, y que el público, puede estar legítimamente interesado en conocer aspectos de su vida que han superado los límites de la intimidad al proyectarse a un proceso judicial. En efecto, la figura popular, es el demandado en el juicio de filiación como presunto padre de la niña; mientras que la prohibición cuestionada, se vincula exclusivamente con la menor, que hasta ahora mantiene incierta su identidad, y respecto de la cual fue pedido, por medio de sus representantes, que nosedifundan aspectos de su vida privada que se quieremantener en reserva, y que carecen, además, según indicó el a quo, del interés general invocado por el recurrente. Sobre este punto, la Cámara sostuvo —y la quejosa no rebatió adecuadamente-— que, si aun las personas públicas tienen derecho a exigir que ciertos aspectos de su vida privada no sean divulgados sin su autorización, tal consentimiento no puede presumirse de modo alguno cuando debe provenir de personas que —como la menor de autos-—, todavía no tienen discernimiento.
Por último, tampoco resulta pertinente la invocación de arbitrariedad, ya que —como se ha expuesto- no se advierte que exista un apartamiento inequívoco dela solución normativa prevista para el caso, ni, mucho menos, una decisiva car encia de fundamentación. Cabe recordar, que V.E. ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y notiende a sustituir alos jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria afin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, cuando no se demuestre que el pronunciamiento impugnado contenga graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo invaliden como acto jurisdiccional (v. Fallos: 311:1668 ; 312:1859 ; 313:473 ; 316:1923 , entre otros).
Sin perjuicio de lo expresado, y para el caso de que V.E. considere que, dada la relevancia de la materia debatida, pudieran soslayarse los defectos formales del recurso reseñado, soy de parecer que igualmente la apelación no puede prosperar, por lo que, a los fines de explicar mi postura al respecto, ingreso en lo siguiente a la consideración del fondo del asunto.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1009 
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