No escapa a mi criterio, como es obvio —y lo tengo expresado en el apartado VI del presente dictamen, que la garantía de la libertad de prensa, sin previa censura, es de las más trascendentes. Y tengo, asimismo, la certidumbre, que la propia trascendencia de una garantía comola de la libertad de prensa, exige, para la custodia de su particular condición excepcional, que no se la pueda utilizar para violar otros derechos esenciales; siempre que nose encuentren en juego, como quedó dicho, razones últimas que imponen su resguardo a ultranza contra las amenazas de las tiranías.
Por todo ello, soy de opinión que, de acogerse los argumentos de falta de fundamentación autónoma, V.E. deberá desestimar el recurSO, y en caso contrario, deberá declararlo formalmente procedente y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: "S., V. d/ M., D. A. s/ medidas precautorias".
Considerando:
1) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo dela juez de primera instancia la decisión de "hacer saber alos medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3). Apelada esta resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó "limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada ala filiación de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados".
2) Que atal efecto, el tribunal sostuvo que los aspectos de la per sonalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos no mu
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1015
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1015
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1015 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos