Asimismo, frente alas reflexiones del recurrente sobre el alcance absoluto de la prohibición de la censura previa, que lollevan a aseverar que el ejercicio de la libertad de expresión, cuando vulnera otras libertades constitucionales, sólo puede acarrear responsabilidades ulteriores, la Cámara había enfatizado el carácter relativo einsuficiente de cualquier intento posterior de reparación, atento a la incapacidad de la menor afectada. Para llegar a esta conclusión, el a quo sostuvo que el derecho a la prevención se encuentra asegurado por la Constitución como garantía implícita, y que juega en el derecho privado como un mandato a la magistratura, cuya función preventiva de daños es tanto omásimportante quela dereparar los perjuicios causados, destacando que, teniendo presente la índole del bien protegido, por tratarse —como en el caso- de derechos personalísimos, es preferible la prevención del daño a su reparación.
Por otra parte, el juzgador modificó la resolución de primera instancia, "pues no se trata -dijo— de prohibir lisa y llanamente la difusión de toda noticia que involucre a la menor de autos, como tampoco de omitir límites temporales, sino sólo de evitar la difusión de información vinculada estrictamente con la materia que se debate en este expediente y hasta tanto se dicte sentencia en la causa"; e indicó, a continuación, que, al circunscribir la prohibición ala difusión de noticias vinculadas estrictamente con la filiación de la menor, no se cer cenaba el derecho de expresión, sino que se postergaba hasta tener certeza del estado de familia de la niña. De esta modificación, y de este argumento, tampoco se hace cargoel recurrente, ya que —a mi ver— no resulta suficienteal respecto, su afirmación genérica de que, en lo sustancial, la sentencia confirma el pronunciamiento de primera instancia imponiendo la censura, y que, en virtud de ello, reitera todos los argumentos y consideraciones expuestos en el memorial fundando el recurso de apelación oportunamenteinterpuesto (v. fs. 177 vta., punto 111). Estimo que los argumentos esgrimidos por el apelante, que, vale decirlo, son repetición de lo alegado en la anterior instancia, resultan ineficaces, por su generalidad, para conmover las conclusiones del fallo. En ese orden, cabe señalar que V.E. tiene dicho que la omisión del requisito de fundamentación autónoma, no puede ser subsanada mediantela remisión a escritos anteriores 0 a otras actuaciones del proceso (v. doctrina de Fallos: 311:667 , 315:325 , entre otros).
Además, tampoco existe en el recurso intentado, una apreciación adecuada de la normativa que diera marco legal a la decisión del juzgado de primera instancia, y que la cámara de apelaciones confirmó
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1007¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1007 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
