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Fallos: 324:1003 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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reglamentaria que, además de haber sido derogada, desnaturaliza dicha libertad.

Invoca asimismo, gravedad institucional, afirmando que el caso guarda estrecha relación con la forma republicana de gobierno, pues uno de los aspectos sujetos a discusión reside en determinar si el Poder Judicial puede tipificar figuras penales, censurar publicaciones y apartarsedelas cláusulas del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese orden, alega que el Poder Judicial puede impartir una orden a sus integrantes vedando la publicidad de algunos contenidos de un proceso judicial, pero que si un tercero accedeatales contenidos, la difusión de los mismos por la prensa no puede ser vedada.

Tras efectuar una distinción entre garantías y derechos constitucionales, enfatiza que la prohibición de la censura previa es una garantía absoluta, consagrada por el artículo 14 de la Constitución Nacional, cuya referencia a lasideas abar ca toda manifestación del pensamiento humano, y por el artículo 13 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos. Añade que el ejercicio de la libertad de expresión, cuando vulnera arbitrariamente otras libertades constitucionales, sólo puede acarrear responsabilidades ulteriores, fijadas expresamente por la ley.

Puntualiza que ninguna de las normascitadas por el a quo, autorizan la censura previa, ni siquiera en forma preventiva. Quelos artículos 63 a 66 del Reglamento para la Justicia Nacional, sólo establecen obligaciones y deberes relacionados con el acceso a expedientes judiciales, pero que nofacultan a prohibir la difusión de los datos contenidos en ellos, sin perjuicio de las sanciones al empleado, funcionario o magistrado que posibilite el acceso al expediente. Igual situación se presenta con el artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que regula la facultad del juez para dar a publicidad los actos judiciales, pero que no prohíbe a terceros efectuar esa publicidad.

Asevera quela Cámara, tras aceptar la igual dad de derechos, otor96 preferencia al derecho de intimidad de los menores y que el recurrente nosostiene que el der echo de prensa sea más importante que el derecho ala intimidad o viceversa, sino que afirma la inviabilidad de la censura previa traducida en una prohibición de publicar, y sancionar su incumplimiento con multas y penas del código criminal.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1003

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