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Fallos: 324:1006 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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representantes de la menor, con motivo de que algunos medios de prensa ya habían difundido noticias sobre la misma, y —según manifestaron—, continuaban procurando injerirse en aspectos de su vida, para ampliar su divulgación. Sobre el particular —como se ha reseñado anteriormente—, la Cámara manifestó que resultaba necesario evitar preventivamente la producción de daños a la menor, pues carece de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad, como el que había comenzadoa difundirse por algunos medios de prensa; consideración, ésta, de la que no se ocupa el escrito recursivo.

Se abstiene el apelante —como se ve-, de apreciar la situación especial que se configura con la necesidad de proteger el derecho deintimidad de la menor, dada su condición de incapaz, no obstante que la sentencia había puntualizado que se encuentra en discusión el emplazamiento de la misma en un determinado estado de familia, cuyo resultado es todavía incierto.

Cabe indicar que, además, las respuestas a algunas de las consideraciones oportunamente expresadas por el quejoso, fueron, inclusive, desarrolladas de manera expresa por la Alzada en su resolutorio. Así, por ejemplo, en lo que hace a su afirmación de que el derecho a la intimidad no es absoluto, y que su manifestación sediluyesi su titular decide someterlo a la consideración pública mediante la promoción de un proceso judicial, cabe observar que el sentenciador dijo, precisamente, que sería contrario alalógica y ala totalidad del ordenamiento jurídico, que aquellos aspectos de la personalidad comprendidos dentrode la esfera secreta de los individuos, y en orden a los cuales éstos pueden repeler intromisiones injustificadas de terceros, muden su naturaleza cuando constituyan la base de un entuerto sometido a conocimiento de los magistrados, pues esa circunstancia los transformaría necesariamente —y por ese motivo— en objeto obligatorio de divulgación. A lo cual agregó que tal conclusión, provocaría una autdlimitación de los habitantes de la República para acceder a la justicia, sin que, frente ala incertidumbre de derechos que pondría en evidencia la existencia del pleito, se adviertan, como contrapartida, beneficios de orden superior olesión a algún derecho preeminente. Ampliando este criterio del a quo, estimo procedente señalar que, cuando el titular del derecho a la intimidad promueve un proceso judicial, de ninguna manera puede interpretarse esta actitud como una decisión de someter su intimidad ala consideración pública —como sostuvo el quejoso-, sino que solamente significa la elección de la vía correcta para hacer valer tal derecho.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1006

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