Sostuvo allí, en lo sustancial, que la sentencia tiene carácter definitivo, ya queel art. 553 del código deritoveda la posibilidad de di scutir —en un juicio ordinario posterior— las interpretaciones de der echo; que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts.
42 y 55 de la ley 11.683, t.o. en 1978) y que involucra una cuestión de gravedad institucional al estar en juego la percepción de las rentas públicas.
Agregó, además, que el decisorio es arbitrario, pues abre juicio sobrela causa dela obligación —si bien parcialmente-, extremo vedadoa los jueces en procesos ejecutivos, tema que, por otra parte, el contribuyente no planteó en sede administrativa, cuando pudo hacerlo, al ser notificado de las actas de inspección.
Por último, señaló que la ley 23.928 derogó los mecanismos de actualización contenidos en los arts. 115 y ss. de la ley deritofiscal, pero no modificó los intereses establecidos en sus arts. 42 y 55.
—V-
Como ha expresado el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asistealas partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por el Fisco librando una nueva bdleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe dejar delado dicho principio cuandoel asunto fue decidido de maneratal quefrustra todoreplanteoulterior en un juicio ordinario (conf. Fallos:
308:489 ; 310:1597 ; 312:2140 ; 313:899 ; 317:1400 y F.86. L. XXXIV "Fisco Nacional -DGI- c/ Maulini, José Justo", sentencia del 31 de marzo de 1999 Fallos 322:571 -, entreotros).
Considero que en el sub examine se halla configurado dicho extremoy, por lotanto, que debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 81/85. Ello es así, debido a que el a quo hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad deducida, por loque todo intentoulterior del Fisco Nacional de obtener el cobro íntegro de los intereses establecidos conforme con losarts. 42 y 55 dela ley 11.683, podrá ser repelido por el ejecutado con invocación delo resuelto en estos autos, sin queel punto relacionado con la causa de la obligación pueda ser nuevamente di scutido.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:819
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