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Fallos: 323:815 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sostuvo que el art. 285 del ordenamiento procesal no exigía el cumplimiento obligatorio eineludible de los requisitos formales que contempla el art. 283, y quesi este Tribunal consider aba necesaria la presentación de copias podría haberlas solicitado y notificado dicho requerimiento por cédula.

2?) Que, asimismo, adujo que dado que con anterioridad su parte había acompañado otras piezas procesales que le habían sido solicitadas y que en distintas oportunidades había pedido la causa en Mesa de Entradas y en todas ellas sele había informado que aún se encontraba aestudio, estaba ala espera dela decisión sin conocer ni presumir que se le exigirían nuevas constancias.

3?) Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal tiene facultades para recabar la presentación de las copias que estime convenientes y no puede considerarse que con ello provoque sorpresa procesal, ya queel citadoart. 285, segundo párrafo, prevé comoalternativa que serequiera su presentación oel cumplimiento de otros recaudos y la parte debió haber estado atenta a esa posibilidad, máxime cuando se trataba de elementos que resultaban necesarios para tener una visión completa de los hechos que motivaron el recamo(Fallos: 321:1689 , 3309).

4) Que, por lodemás, resulta inadmisiblela pretensión de la recurrente de que el segundo pedido de copias lefuera notificado por cédula, habida cuenta de que quedan notificadas por ministerio de la ley las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se pedía que se acompañen recaudos (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:1475 ; 311:513 , 1960; 316:818 ; 318:2050 ; 319:649 ; 321:1689 , 1917), particularmente cuando ese fue el procedimiento seguido con anterioridad en estas actuaciones (Fallos:

318:2050 ).

Por ello, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución defs. 52. Notifíquese y archívese.

JuLiIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuiILLERMO A. F. Lórez (según su voto) — AnoLro Roserto VÁzauez (según su voto).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-815

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