—VILPor lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 81/85 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolverse los autos al tribunal de origen, para que se dicteuna nueva acor de con lo expresado. Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Maria Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Dirección General |mpositiva c/ Ferreira Gallegos, Horacio Alberto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el Juzgado Federal de la ciudad de Concepción del Uruguay, si bien rechazó las excepciones de falta de personería e inhabilidad detítuloy, por lotanto mandó llevar adelante la ejecución promovida con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado al régimen nacional de la seguridad social, declaró la inconstitucionalidad de los arts.
42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), por lo cual dispuso que se reliquidasen los intereses incluidos en el certificado de deuda, tomando en cuenta para ello "la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina" (fs. 85 de los autos principales).
Para decidir este punto en el sentido indicado, juzgó que la aplicación delos intereses resarcitorios y punitorios previstos en dichas normas —a los que consideró "desmedidos" e "innecesariamente elevados" constituyeuna forma encubierta de actualización, vid atoria delo dispuesto por la ley 23.928, que resulta inconstitucional porque implica un ejercicio abusivo del derecho. Señaló quesi bien tal criterio es opuesto al sostenido por esta Corte en el caso "Dirección General Impositiva e Frigorífico El Tala" (Fallos: 315:2555 ), este precedente no era vinculante.
2?) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen ala pre
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:821
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