chos, y queno se identifica con el Estado provincial, el que, en cambio, hacircunscripto su accionar ala sanción de la legislación atacada, por lo que no es titular de la relación jurídica en la que se sustenta el reclamo. Corrido el traslado pertinente, la contraparte se opone por las razones que aduce a fs. 76/78. A fs. 81/83 dictamina la señora Procuradora Fiscal coincidiendo con la postura dela provincia.
2?) Que la excepción defalta de legitimación pasiva opuesta como de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en esta oportunidad ya que resulta manifiesta (art. 347, inciso 3, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3?) Que la cuestión es sustancialmente análoga a la decidida en Fallos: 321:551 , y en la causa R.56 XXXIII "Raffo Rosato, María Cristina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción dedarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 6 de agosto de 1998, en la cual se expresó que "el hecho de que la Provincia de Buenos Aires, por medio delas leyes citadas, haya impuesto la obligación de pago que se cuestiona a favor dela Caja de Previsión de Abogados local nola transforma en parte de la antedicha relación. La actividad legislativa provincial sólo determina el marcolegal aplicable. Es preciso señalar que, tal comolo ha definido esta Corte con anterioridad, no modifica la conclusión expuesta en el considerando anterior 'el hecho de que la actora interponga la acción en virtud dela actividad legislativa de la Provincia de Buenos Aires, porque ello no es suficiente para hacerla 'parte' en la obligación ya referida, y, como tal, legitimada pasiva para ser demandada".
"Una conclusión distinta importar ía admitir las acciones declarativas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda, o de acción, extremos que no ha aceptado este Tribunal; y transformar en parte procesal a los Estados provinciales en todos aquellos expedientes en los que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión. Por la vía pretendida se lograrían declaraciones generales de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha admitido esta Corte" en Fallos: 321:551 (considerando 6). En el sub lite, fue la Dirección General de Escuelas la que aplicó la legislación cuestionada en los actos administrativos ocurridos, de manera que fue con ella con quien se trabó la relación jurídica que dio origen a este proceso.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:769
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