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Fallos: 323:766 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por ello, se decide: Rechazar la demanda seguida por Salvador Roque Larocca contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, cy d; 72, 92, 11, 37 y 38 delaley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Guido Santiago Tawil en la suma detreinta mil ochocientos pesos ($ 30.800); los del doctor Jorge R. Vanossi en la de treinta mil ochocientos pesos ($ 30.800); los de los doctores Jorge Felices, Luisa M. Petcoff y Alejandro J. Fernández Llanos, en conjunto, en la de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) y los de los doctores Gustavo A. Miguens y Norberto S. Bisaro, en conjunto, en la de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000).

Asimismo, en razón de lo establecido por el art. 3° del decreto ley 16.638/57, se fija la retribución de la perito contadora Inés Elena Bianchi en la suma de cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($ 52.800).

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.


CLIVIA JOHANNE ELIZABETH WUNDERLICH MENKE
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la corte suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

Si las normas tachadas de inconstitucionales fueron aplicadas a la actora en un acto administrativo emitido por una entidad autárquica, descentralizada, con capacidad jurídica propia y que no se identifica con el Estado provincial, el que sólo se limitó a sancionarlas, la causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-766

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