— II A mi modo de ver, según los términos de la demanda y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, la presente causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal ratione personae.
En efecto, la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, deter mina que la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una entidad nacional, sobrela base delo dispuesto por el artículo 116 dela Constitución Nacional, sea sustanciando la acción en esta instancia (v.
doctrina de Fallos: 305:441 , 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875 y 313:28 y 551, entre muchos otros). Buenos Aires, 21 dejunio de 1995.
Ange Nicolás Aguero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Vistos los autos: "Larocca, Salvador Roque c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", delos que Resulta:
1) A fs. 3/18 se presenta Salvador Roque Larocca e inicia denanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.
Dice que el 15 de agosto promovió ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 14, a cargo del Dr. Angel O.
Sala, Secretaría N° 28, dela Capital Federal, el juicio "Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador s/ sumario", en el cual reciamó el pago dela suma de U$S 625.000. En el curso de esas actuaciones, los magistrados intervinientes dispusieron el 30 de marzo de 1990 embargar los buques "Alberto R" y "Antonio Manuel", de propiedad de la denandada y hacer lugar a la demanda. El 21 de julio de 1992 cedió el crédito
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:752
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