4°) Que, por consiguiente, se ha configurado el supuesto previsto en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, que prevé la intervención del Tribunal cuando sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (doctrina de Fallos: 315:1940 y sus citas).
5) Que, en este orden de ideas, se ha señalado que la dilación injustificada dela solución deloslitigiosimplica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan. La garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión (Fallos: 244:34 ).
6?) Que, de acuerdo con lo expuesto, deberá pronunciarse en el sentido indicado sin dilación alguna, afin de no agravar la privación dejusticia en que se ha incurrido y que esta Corte —por imperio de la norma constitucional que garantiza la defensa en juicio de la persona y de los derechos tiene por misión subsanar (Fallos: 308:6594 ).
Por ello, se hace lugar ala queja por retardo de justicia y se dispone queel Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz deberá pronunciarse en la causa sin dilación alguna de acuerdo con lo precedentemente expuesto. Notifíquese, y remítanse las actuaciones, afin de su agregación a los autos principales.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoOLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT según su voto) — AUGUSTO César BELLuscio — GUILLERMO A. F. LóPez— Gusravo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁzauez (según su voto).
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT
Y DON ADoLFO RosERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 5° del voto de la mayoría.
6?) Que, de acuer do con lo expuesto, corresponde exhortar al tribunal a una pronta resolución de la causa, a fin de no agravar la privación dejusticia en que seha incurrido y que esta Corte por imperiode
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:749
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