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Fallos: 323:746 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Corte de Casación de Venezuela en sus memorias de los años 1897 y 1909 (transcriptas por Silvestre Tovar Lange en su obra "La casación en lo civil y mercantil", Caracas, 1941), acer ca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación.

En el año 1897 dijo ese tribunal: "Tocante al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haberse reputado opuesto alos principios esenciales de la buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos. La consignación antedicha establece una desigualdad odioentre el litigante rico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación dela injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte".

Y, concordantemente, en el año 1909 ese mismo tribunal señaló:

"No caben en la organización política de un país, las trabas al ejercicio del derecho. Parael litigantetemerario, la ley tieneuna pena: laimposición de costas. Y es esa la única racional y jurídica, puesto que la temeridad no aparece generalmente sino después de sentenciado el pleito. En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurrea los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido que la justicialeasiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de detenerlo, ya que nada hieretan íntimamentea la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho —parte integrante de su ser moral— en nombre de la fuerza, dela injusticia y la malafe...". Así, concluía la citada Corte, "...la obligación del depósito no vendría pues, a constituir sino una tiránica imposición de la ley, desdicente en el plan amplioy libredelastramitaciones de nuestro derecho procesal...".

11) Que, en el mismo orden de ideas se señaló en los precedentes anteriormente citados, quelo desarrollado noes sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso alajusticia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y quefue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adopción —con jerarquía constitucional— de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-746

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