A fs. 403/407 se encuentra la constancia del título de venta del buque efectuada por el aquí actor a Pesquera Salvador S.A., producida el 1° de noviembre de 1982, donde se declaró que el precio total convenido había sido abonado en dinero efectivo que la parte vendedora había recibido íntegramente con anterioridad a la firma de la misma.
Existe, asimismo, un informe pericial sobre el estado del buque que fue tasado en el orden de los U$S 120.000.
El 15 de marzo de 1993 se dispuso su subasta después de considerar las razones alegadas por el allí actor y el estado de la ejecución, todo ellocon notificación a los jueces embargantes. Con posterioridad, el 25 de marzo de ese año, se decretó el concurso especial del buque y se ordenaron oficios a los jueces embargantes y la publicación de edictos. Por otrolado, se dispusola prohibición de innovar y la suspensión del remate encomendado al Sr. juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N% 2 deMar del Plata en virtud de lo solicitado por el Juzgado en lo Comercial N° 14 dela Capital.
Dice que el concurso especial fue consecuencia del pedido de la actora fundado en las normas legales invocadas y la situación de hecho existente. Esa medida fue objeto de un pedido de revocatoria que, rechazado en primera instancia, motivó un recurso de queja desestimado por la cámara, la que hizo mérito, además, de la condición extemporánea de su planteo. Contra tal decisión ni el Sr. Torres ni el Dr. Larocca plantearon recurso extraordinario.
Asimismo, rechaza toda responsabilidad en el hundimiento del buque.
Sostiene, finalmente, que no existió error judicial alguno y que, por lo demás, el actor no utilizó, o lo hizo fuera de término, los remedios procesales a su alcance, por lo que resulta aplicable la teoría de los actos propios. Destaca, asimismo, el particular carácter dela ilicitud en materia de medidas cautelares. Por último, sostiene que el medio apto afin de hacer valer los derechos del actor era su presentación en la quiebra de Pesquera Salvador S.A., donde deberá verificar su crédito, el que resulta, por otra parte, muy inferior al denunciado.
111) A fs. 281/301 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Dice que en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 356 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:757
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