cuales -en punto a lo decidido en el fallo atacado— prevén de manera específica el tipo de intereses que habrán de devengar las obligaciones consolidadas.
39) Que el recurso extraordinario articulado resulta admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asignar a una ley federal, como lo es la 23.982, y la decisión cuestionada fue contraria al derecho que fundó en ella el apelante.
4) Que en efecto, los agravios del recurrente revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues la decisión de la cámara prescindió de considerar que la consolidación de las deudas a cargo del Estado impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos — por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos, por lo que en sede judicial debe practicarse liquidación hasta el 1 de abril de 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 Fallos: 322:1341 ).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímase a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91, Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
CARLos S. FAYr — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION TRABAJADORES per ESTADO v. PROVINCIA ve SAN JUAN
HONORARIOS: Regulación.
El monto consignado en el convenio transaccional es inoponible al letrado que no participó en él. .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:676
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