dría encuadrarse en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su pretensión (Fallos: 298:420 ; 306:1693 entre otros), ya que dicha forma de terminación del proceso llevaría a la prescripción de la acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios (art. 4037 del Código Civil).
3?) Que si bien es cierto que las cuestiones atinentes al instituto de la caducidad se refieren a temas de índole procesal, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la decisión pone fin al pleito sobre la base de una interpretación ritualista que ha vuelto inoperante el criterio restrictivo que, en los supuestos de duda, debe imperar en la materia de que se trata (Fallos: 315:1549 ).
4) Que ello es así pues la alzada confirmó la caducidad de instancia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el art. 310, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin asignar eficacia alguna a la presentación de fecha 21 de noviembre de 1996 fs. 335) que, aun cuando pudiese revestir una dudosa idoneidad para instar el trámite por referirse a una prueba reputada inconducente fs. 123 vta.), demostraba la intención de mantener con vida el proceso y, aparte de que las objeciones de índole formal que pudiera contener, fue agregada por disposición del juzgado con fecha 27 de noviembre de 1996 y no mereció reparos de la demandada en tiempo oportuno.
5) Que, en consecuencia, se advierte que no se ha configurado con claridad una situación que permita presumir el abandono de la instancia por parte de la actora, hecho necesario porque es el fundamen to de la caducidad, dado que no podría aseverarse categóricamente que la actividad errónea o inválida, a pesar de sus defectos, no evidencie la intención de proseguir el trámite de la causa. Ello hace cuando menos dudoso si debe asignársele carácter interruptivo del curso de la caducidad a la presentación referida, máxime cuando el procedimiento se hallaba en un estado muy avanzado y no resulta razonable, en tales circunstancias, sostener que se haya verificado hipótesis alguna de desinterés que justifique privar de eficacia a todo lo actuado en el pleito.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas por su orden atento a la razonable duda que el caso plantea (art. 68, segundo párrafo, del Código Proce
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:671
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