ña no constaba esa condición. Puntualiza que otros cupones de resolución inmediata que observó no llevaban impreso el texto descriptivo del premio.
Afirma que el 1° de febrero de 1994 concurrió a la citada delegación acompañado por un escribano público y requirió a la directora de la oficina la entrega de los premios. Esta respondió negativamente con sustento en la ausencia del requisito antes aludido. En el acta se dejó constancia de que la funcionaria reconocía el folleto de propaganda -similar a otro ubicado en el local- en el que nada se decía acerca de aquel requisito.
Aduce que en el cartel -que acompaña- se describe el primer pre mio sin indicación de que debiera haber coincidencia entre números y claves, a diferencia de lo que ocurre con los restantes premios, respecto de los cuales sí se menciona ese requisito. Concluye en que la leyenda aparecida en la fracción adquirida lo señala claramente como ganador del premio que reclama, en concordancia con lo indicado en la publicidad. Agrega que el requisito de la coincidencia entre los números constituye una condición posterior al sorteo y que no puede exigirse al portador del billete el cumplimiento de recaudos que le fueron previamente ocultados.
II) A fs. 158/171 se presenta Lotería Chaqueña y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.
Reseña las normas que regulan la actuación de la entidad y explica que el decreto 536/83 creó una nueva modalidad de juego llamada "lotería combinada" con un sector de "resolución inmediata" que fue reglamentada por la resolución del directorio N° 1047 del 26 de octubre de 1993, correspondiente a la-emisión 1354. La impresión de los certificados fue encomendada a la firma Ciccone Calcográfica S.A.
Afirma que la relación entre la Lotería y el apostador configura un contrato aleatorio y de adhesión, regido por normas de derecho administrativo. Sostiene que el cupón del actor tiene fallas visibles y que no fue sometido a los controles que deben efectuarse necesariamente en el ámbito administrativo antes de iniciar el reclamo judicial. Señala que el actor nada dice respecto de los dígitos que aparecen en el mismo sector y ello obedece al hecho de que —al no encontrarse favorecido por la falta de coincidencia entre aquéllos y el "número clave" resolvió intentar esta "aventura jurídica".
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:680
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