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Fallos: 323:626 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Conf. dictamen de esta Procuración General in re: "Hamilton, Dalton Mario c/ U.B.A. s/ cobro de pesos" en Fallos: 315:701 )..

En efecto, el art. 107, párrafo segundo del citado cuerpo normativo, al referirse a la representación del claustro de profesores para integrar el Consejo Directivo de las Facultades, establece que "En todos los casos por lo menos la mitad de los integrantes de la mayoría y minoría deben ser profesores titulares o titulares plenarios. El ConseJo Superior dictará la correspondiente reglamentación". Por otra parte, su art. 89, que se halla en el título correspondiente al gobierno de la Universidad, señala que compete a la asamblea Universitaria "e) Modificar el Estatuto".

No obstante, a través de la resolución (CS) N° 5895 del 27 de agosto de 1997 el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires resolvió "sustituir el segundo párrafo del art. 7° de la resolución (CS) N°24804189, que fuera incorporado por resolución (CS) N°4952/89 por el siguiente: en las Facultades en que el número de profesores regulares titulares o titulares plenarios no supere la cantidad de VEINTE (20), la nómina de los candidatos podrá ser integrada por profesores regulares asociados".

Toda vez que la norma sancionada por la Asamblea Universitaria establece claramente que, "en todos los casos", por lo menos la mitad de los representantes del claustro de profesores, deben ser titulares o titulares plenarios, tanto por la mayoría cuanto por la minoría, es evidente que la norma orgánica limita el poder reglamentario del Consejo Superior, en lo atribuido por el segundo párrafo del art. 107, al fijar el cupo correspondiente a los profesores titulares.

Por lo tanto, entiendo que la resolución cuestionada, al disponer que los profesores asociados puedan integrar el referido cupo, lejos de reglamentar la norma del Estatuto la modificó, excediendo, de tal manera, su competencia, al arrogarse una potestad reservada a la Asamblea Universitaria.

Ello es así, por cuando, en materia de interpretación de la ley, tiene dicho la Corte que "...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-626

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