323 También es conocida la jurisprudencia de V.E., según la cual son aplicables, los límites jurídicos previstos para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo, a otros órganos de la Administración. En tal sentido, expresó, antes de la reforma constitucional de 1994, que: "...el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional alcanza no sólo a los decretos que dicta el Poder Ejecutivo en razón de dicha norma, sino también a resoluciones que emanen de organismos de la administración Fallos: 303:747 , 1595), pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 306:400 )" (Fallos: 316:1261 ). Posteriormente a esa reforma, declaró que: "No vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2? de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada" (Fallos: 318:1707 ).
—VILCabe señalar, por otra parte, que los argumentos expuestos por la apelante en favor del reconocimiento de la competencia del Consejo Superior de la Universidad para dictar la reglamentación del Estatuto Universitario, en especial del art. 107, son insustanciales, toda vez que no le fue desconocida y que el ¿hema decidendum gira en torno a los límites de tales potestades reglamentarias y si se excedió o no en el ejercicio de su competencia al dictar la resolución 5895/97.
Pienso que la apelante tampoco logra conmover los sólidos fundamentos de la sentencia en recurso, referidos, entre otros, a que, por un principio de jerarquía normativa, la reglamentación no puede superar lo expresamente dispuesto por el Estatuto. También deben desecharse los argumentos atinentes a los fines que inspiraron, al Consejo Superior, al dictar la reglamentación cuestionada, toda vez que, con independencia de ellos, surge del art. 89, inc. e) del Estatuto que la Asamblea Universitaria es el único órgano con competencia para su modificación. A lo expuesto, cabe agregar que, tal como afirmó el a quo y no lo controvirtió la apelante, la Asamblea es un órgano democrático y que, más allá de su perfectibilidad, el Estatuto fue gestado y sancionado democráticamente, con lo cual no resulta atendible —contrariamente a lo que sostiene la demandada que lleve a situaciones corporativas.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:627
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