Considerando:
19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —al rechazar parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces y funcionarios judiciales provinciales con el fin de que. se incluyeran: en el haber básico las sumas establecidas por los decretos 1286/92 y 2988/93 y el pago de las diferencias devengadas desde la aplicación ilegítima de tales decretos. Contra ese pronunciamiento la Provincia de Buenos Aires .
interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
2?) Que si bien es cierto que el fallo apelado reviste el carácter de sentencia definitiva, en cuanto dirime el conflicto planteado y pone fin a la discusión sobre el pago retroactivo de las diferencias salariales adeudadas, el agravio de la recurrente referente a que en el sub lite se habría producido la caducidad de la acción de amparo al haber transcurrido con exceso el plazo previsto por la ley resulta ineficaz para habilitar la vía intentada habida cuenta de que remite al tratamiento de cuestiones de hecho y derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al recurso deducido (Fallos: 315:2780 ; 316:2747 ; 322:792 ).
3) Que, además, el pronunciamiento cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.
4°) Que, en efecto, dentro de sus facultades propias, la corte local ha realizado una exégesis posible del art. 20, inc. 2, de la Constitución provincial y del art. 6? de la ley 7261, en relación a cuestiones atinentes a la intangibilidad de las remuneraciones de jueces provinciales y a la actuación de los actores con una celeridad razonable para hacer valer sus derechos.
5) Que, por otro lado, no cabe admitir la queja en cuanto sostiene que habría mediado apartamiento de la solución normativa, pues la interpretación que realizó el tribunal no excede del marco de sus atribuciones ni traduce una aplicación irrazonable de la Constitución pro
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:631
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