diferencia, al disponer, en el art. 44 bis, que los asociados constituyen la jerarquía académica que sigue inmediatamente a la de los profesores titulares.
En cuanto al fundamento de la resolución impugnada, relativo a que la disposición estatutaria "constituye una innecesaria restricción al pluralismo político en las Facultades", señalaron que el Estatuto Universitario fue democráticamente sancionado y, por ello mismo, no puede entenderse que lleve a situaciones corporativas, más allá de ser instrumento perfectible y que, a través de las sucesivas modificaciones efectuadas al régimen de conformación de los Consejos Directivos de las Facultades, se varió lo taxativamente dispuesto en el art. 107 del Estatuto, permitiéndose ocupar a los profesores asociados un lugar en el cupo mínimo sólo reservado para ambas clases de profesores titulares, previsión estatutaria que, más allá de su acierto o inconveniencia, no habilita al Consejo Superior para su modificación, que es del resorte de la Asamblea Universitaria.
-— IV -_ Contra tal pronunciamiento, la Universidad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 134/138.
Luego de reiterar los argumentos esgrimidos en oportunidad de su anterior presentación de fs. 74/76, cuestiona la decisión del a quo en la medida que desconoce la competencia del Consejo Superior para reglamentar el proceso electoral interno de la Universidad, cuando dicho órgano actuó dentro del marco que habilita la ley N° 23.968, persiguiendo un objetivo legal y razonable, cual es asegurar el proce so democrático y pluralista dentro de la UBA.
Sostiene que el art. 107, segundo párrafo, del Estatuto Universitario dispone "El Consejo Superior dictará la correspondiente reglamentación", de donde surge —a su juicio— que la resolución impugnada fue dictada por el órgano competente y es, además, razonable, tanto por el objetivo perseguido como por el medio empleado para su concreción, ya que le otorgó un nuevo contenido a una vieja norma para adecuarla al ámbito universitario y normativo constitucional.
En este sentido, considera que la sentencia interpreta equivocadamente que los profesores asociados se encuentran en distinto nivel que los titulares o titulares plenarios, por cuanto "jerarquía académi
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:624
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-624
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 624 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos