no esté reservado a la Asamblea, al Rector o a las Facultades" (conf.
art. 98, incs. "a" e "y"). Así, a través del acto cuestionado, solamente reglamentó la disposición estatutaria con el objeto de evitar situaciones corporativas y asegurar el pluralismo democrático dentro del claustro, la representación de las minorías y la competición para la postulación de candidatos en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires, en concordancia con lo preceptuado por el art. 38 de la Constitución Nacional respecto de los partidos políticos.
Por otra parte, señaló que los profesores asociados se encuentran en el mismo nivel que los titulares plenarios y los titulares, tal como surge del art. 34 del Estatuto, que enuncia las categorías de profesores de la Universidad y del art. 119, que los incluye dentro del claustro de profesores, en condiciones de electores y candidatos.
— HI La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1), a fs. 86/90, resolvió hacer lugar al recurso y, en consecuencia, anular la resolución N° 5895/97 del Consejo Superior de la Universidad.
Para así resolver, entendieron sus integrantes que, si bien es cierto que el Consejo Superior posee atribuciones reglamentarias deferidas por el Estatuto Universitario, no lo es menos que, por un principio de jerarquía normativa, la reglamentación que se dicte como consecuencia del art. 107, segundo párrafo, debe ser conforme a su texto, que no admite una ampliación como la invocada por las autoridades universitarias. En este sentido, las competencias del Consejo Superior -que surgen del art. 98, ines. "a" e "y", no constituyen sustento para el ejercicio de la potestad asumida, porque clara y explícitamente el art. 107 dispone la forma de integración del claustro, de tal manera que, establecer como se pretende a través de la resolución impugnada, que los profesores asociados puedan integrar el cupo correspondiente a los titulares, constituye una modificación estatutaria que sólo corresponde a la Asamblea Universitaria (art. 89, inc. "e" del Estatuto).
También descartaron el argumento esgrimido por la demandada, en cuanto a que los profesores asociados tienen el mismo nivel que los titulares o titulares plenarios, porque es el propio Estatuto el que los
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:623
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