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Fallos: 323:608 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sancionado por el Congreso, ha asumido funciones legislativas en materia tributaria —que corresponden exclusiva y excluyentemente al Poder Legislativo—y ha transgredido lo dispuesto por los arts. 80 y 99, inc. 3", de la Constitución Nacional. Circunscribió lo resuelto ala aplicación de la alícuota general del impuesto al valor agregado del 21, pues ello es contrario a la tasa reducida fijada por el texto aprobado por el Congreso respecto de los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios por parte de empresas editoras de diarios, revistas y publicaciones periódicas cuya actividad económica se encuadrase en las previsiones del art. 83, inc. b, de la ley 24.467, como es el caso de la actora.

29) Que contra esa sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido mediante el auto de fs. 230/230 vta.

3) Que la ley 25.063, mediante su art. 19, inc. k, punto 1, eliminó el art. 49 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1998) que, en lo que interesa, eximía de ese tributo a los ingresos obtenidos por la prensa escrita en razón del desarrollo de sus actividades específicas y aclaraba, en lo referente a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios, que la exención comprendía a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.

Al tiempo que derogó esa exención, la mencionada ley 25.063 —según el texto sancionado por el Congreso (art. 1, inc. j, en cuanto sustituye al inc. g del art. 28 de la ley del tributo)- estableció una alícuota reducida del gravamen respecto de tales ingresos, en los casos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas "cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el art. 83, inciso b, de la ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación"; es decir, para aquellas que facturen anualmente un importe inferior al tope fijado para su inclusión en el concepto de "pequeña empresa".

El Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1517/98 (art. 19, inc. c, punto III) observó —entre otras normas- esta última disposición de la ley 25.063, lo cual, unido a la promulgación de las partes no observadas del proyecto de ley sancionado por el Congreso —art. 7- llevaba a la inequívoca consecuencia de que los ingresos publicitarios de las pequeñas empresas periodísticas quedasen sujetos al impuesto y debiesen tributar de acuerdo con la alícuota general establecida en el primer párrafo del art. 28 de la ley del gravamen.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-608

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