una quiebra, teniendo en cuenta que la labor del abogado no puede entenderse efectuada en favor de un determinado acreedor pues el hecho generador del tributo se produce con la presentación ante la justicia en la que se requiere su intervención, sin perjuicio de que pueda ser liquidado o determinado con ulterioridad, por lo que corresponde se fije una retribución.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el pedido del síndico concursal de ampliación de la garantía prevista en el art. 226 de la ley 24.522 a los fines de cubrir lo adeudado por la tasa de justicia, estableciendo que su cobro debía intentarse por la vía prevista por el art. 11 de la ley 23.982 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la regulación de honorarios, remitiéndose a los fundamentos de una actuación anterior que no había contemplado las cuestiones llevadas a su conocimiento, incurriendo de esa forma en una decisiva carencia de fundamentación que, al afectar de manera sustancial el derecho del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la regulación de honorarios de un abogado, por las tareas cumplidas en interés de un acreedor y en orden a la determinación de la tasa de justicia art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte:
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que había concluido la quiebra de Aurelio Flores a todos sus efectos y que, por ende, no constituía la vía idónea para el cobro de la tasa de justicia pendiente. .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:611
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